sábado, 25 de abril de 2009

Aplicabilidad de la Ley Electoral en la primera elección de las juntas comunales

Investigación sobre aplicabilidad de la Ley Electoral en la primera elección de las juntas comunales de la ciudad de Buenos Aires.

La necesidad de programar la presentación de los nuevos avales necesarios en cada una de las 15 comunas (constituidas en distritos únicos según el Art. 20o de la ley 1777), para todos los partidos o instituciones que pretendan presentarse a las elecciones de la Junta Comunal respectiva, sean estos existentes o a conformarse, nos lleva a hacer una investigación sobre la aplicabilidad de la Ley Electoral Nacional en la primera elección de las juntas comunales, dado que no existe por el momento ley ni código electoral en la ciudad de Buenos Aires.

Si se considera cada comuna como un distrito, según la ley nacional, los partidos que quisieran presentarse en cada una deberían cumplimentar las condiciones de los “partidos de distrito”, que considera la Ley Nacional. Habría que ver cómo hacer esta homologación, ya que el Código Electoral Nacional, tiene su propia definición de Distrito, y además éste término es usado de diferentes maneras en leyes electorales provinciales y municipales que no cito.

Como fuentes, transcribo a continuación los siguientes ítems

Definición de Distrito, según Código Electoral Nacional......................................... 1
Artículos de la Ley Nacional, correspondientes a “partidos de distrito”.................. 2

Definición de Distrito, según Código Electoral Nacional
Según el Código Electoral Nacional…Decreto Nº 2.135, del 18 de Agosto de 1983
(y sus modificatorias introducidas por las leyes N. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904.)

Título 2Divisiones territoriales - Agrupación de electores - Jueces y juntas electorales
Capítulo IDivisiones territoriales y agrupados de electores
Artículo 39.- Divisiones territoriales.A los fines electorales la Nación se divide en:
Distritos: La capital de la República, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.
Sanciones que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.
Circuitos, que serán subdivididos de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
El juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia.Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada círculo, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
Artículo 40.- Límites de los circuitos.
Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez.
Terminando el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá.
Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior.
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conse rvando el número de su actual denominación o individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.
Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográf icos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla, aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.

Artículos de la Ley Nacional, correspondientes a “partidos de distrito”

Ley electoral Ley N° 23.298
Sancionada: Setiembre 30 de 1985
Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985

Art 1: ARTICULO 1.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.

Art 39: Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
ARTICULO 39.- La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de distrito llevarán un registro público, a cargo de sus respectivos secretarios donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y la disolución partidaria.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara Nacional Electoral para la actualización del registro a su cargo.

Justificación de tiempos:

CAPITULO I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política
1. Partidos de distrito
ARTICULO 7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución ;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

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