lunes, 18 de agosto de 2008

Finalidades de la democracia participativa y funciones de los Consejos Consultivos Comunales (Ley 1777/05)

1. Por mandato constitucional (art. 131), los Consejos Consultivos Comunales (CCC) han sido creados en el ámbito de cada Comuna por la Ley 1777 (Título IV Particiación Vecinal, art.33), es decir, que ya están instituidos. En consecuencia es un derecho y una obligación de los vecinos y las entidades vecinales constituirlos mediante su autoconvocatoria (art. 36) hasta tanto se realicen la elecciones de las Juntas Comunales y sean convocados por éstas.
2. Tres de las finalidades de las Comunas establecidas por la ley 1777 (art.3) son:
· facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos (inciso b)
· promover el desarrollo de mecanismos de participación directa (inciso c)
· consolidar la cultura democrática participativa (inciso g)
Estas finalidades se correlacionan con las funciones del CCC que fija la Ley 1777 en el artículo 35, exclusivamente dedicado a los Consejos Consultivos Comunales, en especial:
· promover la utilización de mecanismos de participación ciudadana entre los vecinos de la Comuna (inciso g)
· generar espacios abiertos de discusión, foros y toda otra forma de participación directa para debatir y elaborar propuestas sobre acciones, obras, programas y políticas públicas (inciso j).
3. Todos los temas y/o eventos que tengan impacto en el territorio comunal, que involucren sus espacios públicos, las competencias exclusivas o concurrentes de la Comuna y/o que afecten el bienestar de la población residente, así como de la que trabaja y circula por su territorio, debieran ser de interés del Consejo Consultivo Comunal, y objeto de tratamiento democrático y participativo -tal como lo establece la Ley 1777 en su art. 4, inciso g: gestión pública participativa.
4. La estructura orgánica de los CGPCs se orienta en forma congruente hacia la futura implementación de las dos áreas de gestión establecidas en la Ley 1777 (art.28 y 32) para la organización de las Juntas Comunales: Participación Vecinal y Control Comunal.
5. La discusión del Presupuesto Participativo, que se deberá elaborar participativamente según la Ley 1777 (art.15) se dará en el ámbito del Consejo Consultivo Comunal.

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